Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 11 feb 2018
1. La Junta Electoral se constituirá dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento, y se reunirá de forma ordinaria a partir de su constitución con la regularidad y en la medida necesaria para el correcto y adecuado desarrollo de las funciones que tiene encomendadas. 2. La Junta Electoral será convocada por su Presidente con al menos 24 horas de antelación y se entenderá constituida cuando se encuentren presentes en la misma al menos cuatro de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos positivos respecto de los negativos y el Presidente no tendrá voto de calidad. La Junta Electoral podrá ser asesorada por los técnicos o profesionales que considere oportunos.
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eli/es/o/2018/01/25/apm111#art-49

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