Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Procedimientos no simplificados

Art. 44

En vigor desde 11 feb 2018
Para la suspensión de los derechos de los operadores regulada en el artículo 40 de los presentes Estatutos se seguirá el siguiente procedimiento: 1.º El Secretario General del Consejo Regulador abrirá el correspondiente expediente disciplinario por razón de un incumplimiento de los descritos en el de los presentes Estatutos, nombrando un Instructor del expediente, nombramiento que deberá recaer en un profesional externo al Consejo Regulador con titulación universitaria. Notificará al operador correspondiente la apertura de dicho expediente y el nombramiento del Instructor. 2.º El Instructor nombrado elaborará un pliego de cargos, que notificará al operador correspondiente, confiriéndole un plazo de quince días para que alegue lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que estime oportunos. 3.º Transcurrido el plazo de quince días conferido, y a la vista de lo actuado por el operador afectado, el Instructor formulará la correspondiente propuesta de resolución. 4.º El Presidente dictará la correspondiente resolución de suspensión o no de derechos del operador en el plazo de los diez días siguientes a recibir la propuesta del Instructor. Atendiendo a la gravedad, reiteración o perjuicio económico del incumplimiento, la suspensión de los derechos podrá acordarse por un plazo de quince días a seis meses, lo que notificará al interesado en el plazo de los diez días siguientes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2018/01/25/apm111#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil