Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
En vigor desde 11 feb 2018
El Presidente del Consejo Regulador podrá acordar la suspensión de los derechos de los operadores en los términos previstos en el artículo anterior por un plazo de entre quince días a seis meses cuando se produzcan incumplimientos de las obligaciones establecidas en las letras a), b), c), e), f), g) h) o i) del artículo 29 de los presentes Estatutos, de forma reiterada o cuando revistan especial gravedad.
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Proeli/es/o/2018/01/25/apm111#art-40