Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Procedimiento simplificado
Art. 43
En vigor desde 11 feb 2018
1. Para la suspensión de los derechos de los operadores regulada en el artículo 39 de los presentes Estatutos se seguirá el siguiente procedimiento:
1.º El Secretario General del Consejo Regulador abrirá el correspondiente expediente disciplinario al tener conocimiento del impago en período voluntario por un operador de la correspondiente contribución económica obligatoria anual o del correspondiente derecho o contraprestación económica.
2.º Notificará al operador correspondiente la apertura de dicho expediente, confiriéndole un plazo de diez días para que acredite o verifique el pago del principal debido más, en su caso, los intereses correspondientes.
3.º Transcurrido el plazo de diez días conferido, a la vista de lo actuado por el operador requerido, propondrá al Presidente la oportuna propuesta de resolución.
4.º El Presidente dictará la correspondiente resolución de suspensión o no suspensión de derechos del operador en el plazo de los diez días siguientes a recibir la propuesta del Secretario General, lo que notificará al interesado en el plazo de otros diez días.
2. La suspensión de derechos acordada se levantará inmediatamente tan pronto se tenga constancia fehaciente del cobro íntegro de la deuda correspondiente por parte del Consejo Regulador.
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Proeli/es/o/2018/01/25/apm111#art-43