Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3. Medidas socioeconómicas
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 9 mar 2002
A efectos de la presente Orden la edad del buque será el número entero definido como la diferencia entre el año de la fecha de la resolución de concesión de la ayuda y el año de su entrada en servicio.
Se considera que la entrada en servicio del buque es la que coincide con la expedición del primer certificado de navegabilidad y, en ausencia de dicho certificado, se entenderá que el buque ha entrado en servicio en la fecha de su primera inscripción en la Lista Tercera del Registro de Matrícula.
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Proeli/es/o/2002/03/05/apa510#disposicion-adicional-segunda