Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 29 mar 2026
A. Registro de viñas. 1. En el Registro de viñas podrán inscribirse todas aquéllas, situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos y cumplan los requisitos del pliego de condiciones. 2. En la inscripción figurarán, todos los datos requeridos en el respectivo procedimiento de inscripción o alta de acuerdo con el pliego de condiciones. A la solicitud de inscripción, se acompañará el Registro Vitícola expedido por la Consejería de Agricultura correspondiente, así como la documentación que acompaña a dicha solicitud y que aparece reflejada en la misma. B. Registro de bodegas. 1. En el Registro de bodegas se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona geográfica de la DOP Jumilla en las que se vaya a elaborar, almacenar, criar y embotellar vinos que puedan optar a ella. 2. En la inscripción figurará, como mínimo: el nombre de la empresa titular, localidad y zona de emplazamiento, registro o registros en los que se pretende inscribir y el alcance para el que se solicita dicha inscripción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación de la bodega, de acuerdo al procedimiento de inscripción o alta de bodega. C. Registro de etiquetas. El Consejo Regulador llevará un inventario de etiquetas, en el que se inscribirán las que pongan en su conocimiento las firmas inscritas para su utilización en la comercialización de vinos amparados por la DOP Jumilla. D. Vigencia y cancelación de las inscripciones. 1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir el pliego de condiciones y todas las obligaciones que de ello deriven, siendo obligación de los inscritos comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. 2. Los registros se mantendrán permanentemente actualizados. 3. Cualquier modificación que afecte a las actividades de los operadores y a los productos amparados puede comportar la modificación de su inscripción. 4. Será causa de baja de un registro todo lo que impida al Consejo Regulador verificar que las actividades del operador, sujetas a una o varias de las obligaciones establecidas en el pliego de condiciones, cumplen éste. En particular, durante un plazo continuado superior a tres campañas: la inactividad de los operadores inscritos, no realizar las declaraciones obligatorias establecidas en los procedimientos del Consejo Regulador, y no cumplir con los rendimientos máximos de uva autorizados en el pliego de condiciones.
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eli/es/o/2026/03/18/apa284#art-25

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