Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección Primera. De la inscripción
Art. 23
En vigor desde 20 mar 2024
1. La condición de operador inscrito en la DOP «Nueces de Nerpio», como presupuesto necesario para poder emplear el nombre protegido, se adquirirá mediante la preceptiva inscripción en los pertinentes registros de la citada DOP.
2. La inscripción en los registros del Consejo Regulador de la DOP «Nueces de Nerpio», es preceptiva en los términos contemplados en el artículo 25.2 g) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
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Proeli/es/o/2024/03/13/apa251#art-23