Art. 6
En vigor desde 4 may 2014
1. Los Comités de Seguimiento se reunirán con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines, cuando lo estime necesario su Presidente, por propia iniciativa o a petición de alguno de sus miembros. En todo caso, se reunirá al menos una vez al año.
2. Los Comités de Seguimiento elevarán informes periódicos a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente sobre el cumplimiento de las estrategias marinas, al menos coincidiendo con los plazos establecidos en la Disposición adicional cuarta de la Ley de protección del medio marino y las sucesivas actualizaciones según el artículo 20 de la misma.
3. Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2014/04/28/aaa705#art-6