Art. 7
En vigor desde 4 may 2014
Los Comités de Seguimiento llevarán a cabo las siguientes funciones:
a) Seguimiento de la aplicación de las estrategias marinas, en particular en lo referente a las actuaciones de las administraciones estatal y autonómica encaminadas a lograr el buen estado ambiental del medio marino.
b) Coordinación y cooperación en la aplicación de los programas de seguimiento previstos en el artículo 11 de la Ley de protección del medio marino, y desarrollados en el anexo IV de esa Ley.
c) Coordinación en la propuesta de actuaciones a incluir en los programas de medidas previstos en el artículo 13 de la Ley de protección del medio marino, y desarrollados en el anexo V de esa Ley, con el fin de lograr el buen estado ambiental del medio marino, de acuerdo con las competencias atribuidas a cada Administración.
d) Coordinación y cooperación en la ejecución de dichos programas, con el fin de evitar duplicación de esfuerzos y aprovechar sinergias.
e) Seguimiento de la actualización de las distintas fases de las estrategias marinas, contemplada en el artículo 20 de la Ley de protección del medio marino.
f) Elaboración de los Informes previos para determinar las excepciones al incumplimiento de la estrategia marina, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley de protección del medio marino.
g) Coordinación y cooperación en los asuntos relativos a protección de la biodiversidad marina, tanto en lo relativo a especies y hábitats como en espacios marinos protegidos, incluyendo lugares marinos de la Red Natura 2000.
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Proeli/es/o/2014/04/28/aaa705#art-7