Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 27 ene 2016
1. El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Las reuniones presenciales ordinarias se realizarán al menos con carácter cuatrimestral y siempre antes de las reuniones del Consejo de la Red de Parques Nacionales, para su preparación. Independientemente de ello, se reunirá en sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias así lo aconsejen, tanto por iniciativa de su Presidente o Vicepresidente, como a petición de, al menos, dos tercios de los responsables de Parques Nacionales.
A efectos de la celebración de las sesiones y toma de acuerdos, el Comité se entenderá válidamente constituido cuando asistan el Presidente y Secretario y al menos la mitad de los miembros.
3. Las reuniones presenciales ordinarias serán formalmente convocadas por el Secretario con, al menos, diez días de antelación, indicando el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día detallado de la misma acompañado de la documentación correspondiente. La misma regla será de aplicación para las sesiones extraordinarias salvo cuando, circunstancias de extrema urgencia y necesidad, impidan cumplir dicho plazo, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el acta. Independientemente de lo anterior, en ningún caso, se podrán convocar reuniones extraordinarias con un plazo menor de 48 horas de antelación.
4. La convocatoria de las sesiones a distancia incluirán los asuntos a tratar, la documentación correspondiente y el modo, plazo para informar o contestar y el efecto que tendrá el no contestar en plazo. Tanto la convocatoria como el sentido de las contestaciones se incluirán como anexo al acta de la siguiente reunión presencial.
5. En función de los asuntos a tratar, podrán asistir, con voz pero sin voto, los técnicos y especialistas, tanto de la Administración General del Estado como de las comunidades autónomas, que así determine el Presidente, a iniciativa de éste o a petición de alguno de los miembros del Comité.
6. Se podrán constituir grupos de trabajo para el tratamiento de temas específicos. Las reuniones de los grupos de trabajo se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos.
7. El Presidente del Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales designará al coordinador de los grupos de trabajo de entre el personal funcionario del Organismo Autónomo Parques Nacionales. El coordinador o una persona designada como secretario del grupo comunicará el desarrollo y resultados al Secretario del Comité para ser incluidos como anexo en el acta de la siguiente reunión presencial.
8. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá aprobar un reglamento de régimen interior en el que se detallen las normas de organización y funcionamiento.
9. En todo lo no previsto en esta norma y en el reglamento de régimen interior que en su caso se aprobare, el régimen de funcionamiento del Consejo será el establecido para los órganos colegiados en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
10. El Organismo Autónomo Parques Nacionales incorporará en la memoria anual de la Red de Parques Nacionales un apartado específico donde se relacionen las actividades del Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2016/01/18/aaa38#art-5