Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 27 ene 2016
1. La composición de las comisiones de coordinación será paritaria, existiendo tantos representantes de la Administración General del Estado como de las administraciones públicas con competencia en la gestión de los Parques Nacionales: a) En el caso en que el ámbito territorial del parque nacional abarque dos comunidades autónomas, dos representes por cada una de ellas. En los demás casos, un representante por cada una de ellas. b) Representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en número que iguale a la representación de las comunidades autónomas. 2. El Presidente de la Comisión de Coordinación será designado por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de entre los representantes de la Administración General del Estado, que dirimirá con su voto los empates. Actuará como Secretario, con voz y voto, por periodos anuales y de forma rotatoria, uno de los representantes de las administraciones autonómicas. 3. La comisión quedará válidamente constituida en el momento en que las administraciones implicadas designen a sus representantes y se haya producido la primera reunión a iniciativa de la Administración General del Estado. 4. Tanto la Administración General del Estado como las comunidades autónomas designarán suplentes de sus representantes.
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