Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 27 ene 2016
Las funciones del Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales son: a) Conocer las normas estatales y autonómicas que regulen los Parques Nacionales y la Red que constituyen. b) Estudiar sinergias y efectos comunes de los Parques Nacionales. c) Conciliar y facilitar la puesta en marcha, el desarrollo y el seguimiento de las actuaciones de los programas comunes y horizontales en la Red de Parques Nacionales. d) Intercambiar información y experiencias. e) Facilitar la difusión del conocimiento de los Parques Nacionales. f) Profundizar en los mecanismos de colaboración y coordinación. g) Contribuir a la elaboración y conocer e informar la memoria anual de la Red de Parques Nacionales y el Informe Trienal que se debe elevar al Senado. h) Conocer los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen al programa de actuación de carácter común de la Red de Parques Nacionales. i) Conocer los planes y programas de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación. j) Acordar un sistema de indicadores para la determinación del nivel de conservación básico que deben mantener en el tiempo cada uno de los Parques Nacionales y para su seguimiento. k) Desarrollar un sistema de indicadores para el programa de seguimiento funcional, derivado del Plan de seguimiento y evaluación de la Red. l) Conocer los planes de autoprotección de los Parques Nacionales. m) Conocer el manual básico de identidad corporativa de la Red de Parques Nacionales. n) Informar los sistemas de normalización y certificación, así como protocolos y criterios comunes a establecer para la Red de Parques Nacionales para buscar una alta calidad en las actividades de divulgación de los valores de los parques nacionales a los ciudadanos. o) Con carácter general, preparar los asuntos que hayan de tratarse en las reuniones del Consejo de la Red de Parques Nacionales.
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eli/es/o/2016/01/18/aaa38#art-3

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