Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 27 ene 2016
1. El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales tendrá la siguiente composición:
a) El Director y el Director Adjunto del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
b) Los responsables de cada Parque Nacional designados por su administración gestora. En el caso de Parques Nacionales supraautonómicos será designado un responsable por cada una de las comunidades autónomas donde se ubiquen. Las administraciones gestoras designarán asimismo los correspondientes suplentes.
c) Hasta un máximo de doce funcionarios del Organismo Autónomo Parques Nacionales relacionados con las funciones que el artículo 16 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, atribuye a la Administración General del Estado, designados por su Director.
d) Los responsables de los centros y fincas del Organismo Autónomo Parques Nacionales que estén ubicados dentro del ámbito territorial de los Parques Nacionales.
2. La Presidencia del Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales corresponderá al Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales y la Vicepresidencia al Director adjunto del citado organismo.
3. El Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales designará, de entre los miembros del Organismo Autónomo Parques Nacionales en el Comité, a un Secretario que actuará con voz y voto.
4. Las administraciones gestoras podrán modificar las designaciones en cualquier momento mediante una comunicación formal al Secretario.
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