Art. 6

En vigor desde 12 mar 2020
1. La vacunación frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad es obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 1 establecida en el anexo II. 2. La vacunación frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul es obligatoria en los animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 4 establecida en el anexo I. 3. Se realizarán cuatro campañas anuales de la vacunación prevista en los apartados 1 y 2, desde 2015 a 2018, ambos inclusive. Adicionalmente, se realizarán dos campañas anuales durante los años 2019 y 2020. Será responsabilidad de la persona titular de la explotación, a través del personal veterinario autorizado correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo. La autoridad competente establecerá los controles oportunos para asegurarse de que la campaña se realiza correctamente. 3 bis. La vacunación frente al virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad será obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en una zona restringida establecida debido a la circulación del virus en territorio nacional. 4. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1 y 2, la autoridad competente podrá aplicar programas vacunales especiales en determinadas explotaciones que considere de riesgo especialmente alto para la transmisión del virus de la lengua azul. 5. La vacunación voluntaria frente a los serotipos 1, 4 y 8 se podrá realizar en aquellos animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina que: a) estén ubicados en la zona de vacunación voluntaria establecida en el anexo III o b) vayan a ser objeto de movimiento intracomunitario a zona restringida por serotipo 1, 4 y 8 para su lidia u otros movimientos temporales como participación en ferias, mercados o exposiciones en el país de destino, y esté previsto su retorno a origen. En este caso la vacunación deberá ser autorizada por la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen. No obstante lo establecido en el apartado a), las comunidades autónomas que así lo dispongan podrán establecer que la vacunación voluntaria en su territorio se realice de forma obligatoria. 6. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos: a) En el caso de la especie bovina, deberán grabarse los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. b) En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que deben estar identificados electrónicamente, según Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación. c) Las autoridades competentes de las comunidades autónomas mantendrán un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año y mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda. d) Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los apartados a), b) y c) anteriores deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario autorizado correspondiente o, en su caso, el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días desde la aplicación de cada dosis vacunal. e) Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea. f) En todos los casos, la vacunación se llevará a cabo con vacuna inactivada. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo con el protocolo de aplicación de dosis recogido en la autorización de comercialización de la vacuna. Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 de la Orden APA/206/2020, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3436 Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. único.1 y 2 de la Orden APA/385/2019, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2019-4949 Se añade el apartado 3 bis y se modifica el apartado 5 por el art. único.2 y 3 de la Orden APM/320/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-4023 Se renumera el apartado 5 como 6 y se añade un nuevo 5 por el art. único.2 de la Orden AAA/107/2016, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1073 .

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