Art. 4
En vigor desde 12 mar 2020
1. La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular español tanto con destino vida como sacrificio, siempre que no muestren signos clínicos de la enfermedad, salvo que se trate de:
a) Los animales de especie ovina o bovina procedentes de las respectivas zonas de vacunación contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 6, así como aquellos que procedan de una zona restringida establecida debido a la notificación de un foco de virus de lengua azul en territorio nacional, en cuyo caso, fuera de la estación libre de vectores, sólo se autorizará el movimiento si se trata de animales:
1.º Procedentes de explotaciones vacunadas, y
2.º Vacunados frente a los respectivos serotipos o animales menores de 4 meses procedentes de madres vacunadas, y
3.º Transportados en vehículos que deberán ser desinsectados antes de la carga.
No obstante lo anterior, los animales de especies sensibles a la lengua azul procedentes de explotaciones situadas en las zonas restringidas en territorio nacional establecidas tras la notificación de un foco de lengua azul en un país fronterizo con España, podrán moverse para vida o sacrificio directamente hacia zona libre o hacia territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.
b) Los animales de especie ovina o bovina ubicados en las respectivas zonas de vacunación contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 que procedan de zonas restringidas de otros países de la Unión europea, en cuyo caso se autorizará la salida de estos animales de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado A.5 del anexo III del Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión, salvo que exista un acuerdo bilateral con el país de procedencia, en cuyo caso se aplicarán las condiciones de dicho acuerdo en el que deben figurar las garantías de salud exigibles a los movimientos de los animales acordadas por las autoridades competentes.
c) Los animales de especies sensibles a la lengua azul ubicados en organismos, institutos y centros autorizados de acuerdo con el anexo C del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, destinados a otro organismo, instituto o centro autorizado, en cuyo caso la autoridad competente autorizará dichos movimientos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.
d) No obstante a lo establecido en el apartado a), se permitirá el movimiento de los animales de especie bovina, procedentes de comarcas de la zona restringida en las que no se declaran periodo estacionalmente libre en todo el año, cuando se produzca tras la instauración del periodo estacionalmente libre en el resto de la zona restringida, según se publica en la página Web de la Comisión Europea, y siempre antes de que finalice el mismo, y que dichos animales cumplan una de las siguientes condiciones:
i. hayan resultado negativos a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) realizada sobre una toma de muestra de sangre completa tomada dentro de los 14 días anteriores al movimiento del animal y quedando protegidos con insecticidas/repelentes desde el día de la toma de muestras, o bien.
ii. tengan como destino directo su sacrificio en matadero ubicado en zona restringida frente a los mismos serotipos y los animales no muestren signos clínicos compatibles con la enfermedad en el momento de su movimiento.
En ambos casos los animales deberán ser transportados en vehículos desinsectados antes de su carga.
2. Durante la estación libre de vectores, tal y como se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, se permitirá el movimiento de los animales de especies sensibles si no presentan signos clínicos de la enfermedad en el día de su transporte, salvo los animales contemplados en los puntos 1, letra b y 1, letra c de este artículo, que se moverán de acuerdo con las condiciones recogidas respectivamente en los mencionados puntos.
3. No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2, en el caso de los animales de especies sensibles que, procedentes de zona libre se hayan movido a ferias, mercados, centros de concentración y tratantes u operadores comerciales ubicados en zonas restringidas, así como en el caso de toros de lidia procedentes de zona libre que actúen como sobreros o hayan sido rechazados en plazas de toros ubicadas en zonas restringidas y no sean sometidos a su lidia, la autoridad competente autorizará su movimiento desde estas instalaciones dentro y entre zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular español siempre que los animales ofrezcan las siguientes garantías sanitarias:
a) Permanezcan en las mencionadas instalaciones durante un periodo inferior a siete días o, en el caso de que su destino sea matadero en la zona restringida, durante un periodo inferior a veintiocho días.
b) Se encuentren protegidos del ataque de los vectores durante toda su estancia.
c) No presenten síntomas clínicos de la enfermedad el día de su transporte.
Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. único.1 de la Orden APA/206/2020, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3436 Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.1 de la Orden APM/320/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-4023 Se modifica el apartado 3.a) por el art. único.1 de la Orden AAA/107/2016, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1073 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2015/07/14/aaa1424#art-4