Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 5 feb 2016
Las zonas de restricción consistirán en un área de al menos un radio de 50 Km. a partir de la explotación infectada. Dicha zona podrá ser modificada teniendo en cuenta la situación geográfica y los factores ecológicos, las condiciones meteorológicas, la presencia y distribución del vector, los datos históricos de distribución de la enfermedad. Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agraria a modificar mediante resolución, que se publicará en el BOE, las zonas restringidas del anexo de esta orden en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas. Se numera por el art. único.3 de la Orden AAA/107/2016, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1073 .

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eli/es/o/2015/07/14/aaa1424#disposicion-adicional-primera

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