Art. 2

En vigor desde 17 jul 2015
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. 2. Asimismo, se entenderá como: a) Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul: Las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en el anexo I. b) Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: Las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en el anexo II. c) Zona libre: Las comunidades autónomas provincias, comarcas y municipios no incluidas en la zonas restringidas frente a los serotipos 1 y 4. d) Explotación vacunada: Aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación, en caso de primovacunaciones, de acuerdo a las especificaciones de la vacuna y que esta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de 3 meses presentes en la explotación en la fecha de vacunación. En el caso de los cebaderos, también se entenderá que se trata de una explotación vacunada aquélla en la que los animales allí presentes hayan respetado las condiciones de los movimientos contemplados en la presente orden. e) Animal vacunado: Aquel animal que en el último año haya sido vacunado, y revacunado en el caso de la primovacunación, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna.
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eli/es/o/2015/07/14/aaa1424#art-2

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