Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 38

En vigor desde 1 sept 1993
1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación se someterán a los reconocimientos médicos preceptivos, destinados a la comprobación de las aptitudes psicofísicas que deben mantener durante su período de formación. 2. Las aptitudes psicofísicas a mantener por los alumnos durante su período de formación, serán las exigidas para su ingreso en el respectivo centro docente y las que, en su caso, determine el correspondiente plan de estudios. 3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación que, durante su permanencia en ellos, perdieran las aptitudes psicofísicas a que se refiere el apartado anterior, serán propuestos por el Director del centro para causar baja en éste. 4. En caso de pérdida o merma transitorias de las aptitudes psicofísicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 34 del presente Régimen del Alumnado.
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eli/es/o/1993/04/21/43#art-38

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