Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 42

En vigor desde 1 sept 1993
La situación de quienes causen baja como alumnos en los centros docentes militares de formación, será la siguiente: a) Al causar baja, perderán el empleo militar eventual que hubieran podido alcanzar y pasarán a la situación que les corresponda respecto del servicio militar, salvo que previamente a su ingreso en el centro tuvieran algún empleo militar, en cuyo caso se reincorporarán con éste a su Escala de origen o, en relación con el compromiso contraído, a su condición como militar de empleo. b) Tendrán derecho a las pensiones o indemnizaciones que les pudieran corresponder, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 52 del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
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eli/es/o/1993/04/21/43#art-42

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