Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 4 ago 1986
1. Las Entidades Locales en las que se haya producido alteración en cualquiera de los datos de la inscripción existente en el Registro de Entidades Locales, conforme a los exigidos en el artículo 3.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, deberán comunicar dichas alteraciones al expresado Registro, a través de su Presidente, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se haya producido oficialmente la variación. 2. Las modificaciones de la inscripción de los municipios en cuanto al cambio de denominación procederán una vez que se compruebe en el Registro de Entidades Locales que la nueva denominación no coincide ni produce confusión con otras ya existentes. 3. Las modificaciones que se produzcan en la cifra de la población de derecho del municipio como consecuencia de la rectificación anual del Padrón de Habitantes se comunicarán, anualmente, por los Ayuntamientos, a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales. El plazo de un mes establecido para formular esta comunicación comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de la aprobación de la citada rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes. En el Registro de Entidades Locales se procederá de oficio a modificar la cifra de población de los municipios al producirse la renovación quinquenal de los Padrones Municipales de Habitantes, una vez que por el órgano compentente de la Administración del Estado se publiquen oficialmente las cifras de los Padrones Municipales renovadas o las del Censo de Población, según los años de que se trate.
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eli/es/o/1986/06/03/(4)#art-8

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