Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 4 ago 1986
1. Los datos que de acuerdo con los artículos anteriores deben constar en toda solicitud de modificación de los comprendidos en las inscripciones registrales, serán autenticados mediante certificación extendida a tal efecto por el Secretario de la Entidad Local de que se trate, en la parte superior del reverso del escrito de solicitud.
2. En los supuestos de modificación de los datos de la inscripción, a instancia de la Entidad Local interesada, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, en relación con el artículo 7.º de la presente Orden.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1986/06/03/(4)#art-11