Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 4 ago 1986
1. En los expedientes de creación de nuevos municipios y en los de cambio de denominación de los existentes, con el fin de evitar que las nuevas denominaciones que vayan a otorgarse coincidan o puedan producir confusión con la de otros ya existentes, impidiendo su inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Dirección General de Administración Local, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán interesar de la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, informe sobre dichos extremos. Dicho informe deberá ser cumplimentado en el Registro de Entidades Locales en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente a la recepción del escrito de la Comunidad Autónoma en el Registro General del Ministerio de Administración Territorial. La petición del informe indicado se formulará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma antes de solicitarse el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de expedientes de creación de nuevos municipios o antes de someterse a la aprobación del órgano que proceda, en los supuestos de expedientes de cambio de denominación. 2. Para que tenga carácter oficial la denominación de los nuevos municipios, así como el cambio de denominación de los ya existentes, se cumplimentarán los siguientes trámites: a) Una vez inscrito el nuevo municipio o modificada la inscripción, en cuanto a la denominación de los ya existentes, se procederá por la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, a comunicar de forma inmediata la resolución correspondiente al órgano de la Comunidad Autónoma que hubiera aprobado la creación del nuevo municipio o el cambio de denominación del otro ya existente. b) El órgano que corresponda de la Comunidad Autónoma, a la vista de la comunicación indicada, dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la denominación del municipio de que se trate, a los efectos previstos anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. No podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y, por lo tanto, no adquirirá carácter oficial ninguna nueva denominación o cambio de denominación que no haya sido previamente registrada.
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eli/es/o/1986/06/03/(4)#art-16

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