Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 40
En vigor desde 3 feb 1999
La facultad de sancionar a bordo de los buques de la Armada la ejercen sus Comandantes y las autoridades disciplinarias de quienes dependan. Los Oficiales Superiores, el Oficial de Guardia, los Comandantes de Brigada y Jefes de Sección o Servicio tendrán la obligación de corregir las infracciones que observen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, dando cuenta al Comandante del Buque.
No obstante, los mandos de las Unidades embarcadas, que no constituyan dotación del buque, conservarán la facultad de sancionar al personal que esté a sus órdenes, durante la duración del transporte, siempre que la acción cometida no afecte a la seguridad ni a las normas de régimen interior establecidas en el buque.
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Proeli/es/lo/1998/12/02/8#art-40