Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 44
En vigor desde 3 feb 1999
1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria será preceptivo tramitar el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas que en este Título se establecen.
2. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá acordar la práctica de una información previa para el esclarecimiento de los hechos.
3. En la resolución que ponga fin a un procedimiento por falta graveoaunexpediente gubernativo podrán, sin embargo, ser sancionadas las faltas leves imputables al expedientado que resulten de los hechos que le hubiesen sido notificados. De igual modo podrán sancionarse faltas graves en un expediente gubernativo.
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Proeli/es/lo/1998/12/02/8#art-44