Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 21 oct 1980
Uno. El Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, anualmente elaborará y publicará las informaciones básicas que permitan cuantificar a nivel provincial la renta por habitante, la dotación de los servicios públicos fundamentales, el grado de equipamiento colectivo y otros indicadores de riqueza y bienestar social. Asimismo elaborará estudios alternativos sobre la ponderación de los distintos criterios de distribución del Fondo de Compensación Interterritorial.
Dos. El Ministerio de Hacienda anualmente publicará:
– La recaudación provincial obtenida por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
– La recaudación provincial obtenida por los impuestos que esta Ley Orgánica cede a las Comunidades Autónomas. En la presentación de la misma también se tomarán en cuenta los criterios de imputación establecidos.
– La distribución provincial que presente el gasto público divisible.
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Proeli/es/lo/1980/09/22/8#disposicion-adicional-tercera