Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo vigésimo segundo

En vigor desde 21 oct 1980
Además de los sistemas e instituciones de control que pudieran adoptar en sus respectivos Estatutos, y en su caso las que por la Ley se autorizaran en el territorio comunitario, al Tribunal de Cuentas corresponde realizar el control económico y presupuestario de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio del control que compete al Estado en el caso de transferencias de medios financieros con arreglo al apartado dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución.
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eli/es/lo/1980/09/22/8#articulo-vigesimo-segundo

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