Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo vigésimo primero
En vigor desde 14 jun 2015
1. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la misma, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a las referidas Comunidades.
2. Si los Presupuestos Generales de las Comunidades Autónomas no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencla de los anteriores.
3. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517 . Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional única.4 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-23632
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1980/09/22/8#articulo-vigesimo-primero