Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo decimoséptimo

En vigor desde 20 dic 2009
Las Comunidades Autónomas regularán por sus órganos competentes, de acuerdo con sus Estatutos, las siguientes materias: a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos. b) El establecimiento y la modificación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) El ejercicio de las competencias normativas establecidas por la Ley reguladora de la cesión de tributos. d) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los tributos del Estado. e) Las operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo decimocuarto de la presente Ley. f) El régimen jurídico del patrimonio de las Comunidades Autónomas en el marco de la legislación básica del Estado. g) Los Reglamentos Generales de sus propios tributos. h) Las demás funcio nes o competencias que le atribuyan las Leyes. Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.

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eli/es/lo/1980/09/22/8#articulo-decimoseptimo

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