Título TÍTULO XIV

Art. Disposición adicional vigésima segunda

En vigor desde 13 ene 2002
1. En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los profesores asociados y a los profesores visitantes, se procederá como sigue: a) Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de clases pasivas del Estado continuarán con su respectivo régimen, sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social, por su condición de profesor asociado o visitante. b) Los que estén sujetos al Régimen general de la Seguridad Social o a algún Régimen especial distinto al señalado en el apartado a) serán alta en el Régimen general de la Seguridad Social. c) Los que no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión obligatoria serán alta en el Régimen general de la Seguridad Social. 2. Los profesores eméritos no serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social.
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eli/es/lo/2001/12/21/6#disposicion-adicional-vigesima-segunda

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