Título TÍTULO XIV
Art. Disposición adicional decimonovena
En vigor desde 3 may 2007
1. Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.
2. Se declara la utilidad pública de los nombres de dominio de Internet de segundo nivel bajo el dominio ".es" correspondientes a las denominaciones a las que se refiere el apartado 1.
Se modifica por el art. único.88 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7786
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Proeli/es/lo/2001/12/21/6#disposicion-adicional-decimonovena