Título TÍTULO XIV
Art. Disposición adicional vigésima
En vigor desde 3 may 2007
En el Ministerio de Educación y Ciencia existirá el Registro de universidades, centros y títulos. Este registro tendrá carácter público y en él se inscribirán, además de las universidades y centros, los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Podrán inscribirse también otros títulos a efectos informativos que expidan las universidades. El Gobierno regulará su régimen, organización y funcionamiento.
Se modifica por el art. único.89 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7786
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2001/12/21/6#disposicion-adicional-vigesima