Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo doscientos setenta y cuatro

En vigor desde 3 jul 1985
1. Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal. 2. La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-setenta-y-cuatro

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