Libro LIBRO III›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Artículo doscientos setenta y cinco
En vigor desde 3 jul 1985
No obstante, podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente. Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-setenta-y-cinco