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Art. Artículo doscientos sesenta y ocho

En vigor desde 3 jul 1985
1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-sesenta-y-ocho

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