Libro LIBRO III›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo doscientos sesenta y ocho
311 / 790En vigor desde 3 jul 1985
1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-sesenta-y-ocho