Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo doscientos sesenta y seis

En vigor desde 15 ene 2004
1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes. 2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia. Se modifica por el art. único.61 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-sesenta-y-seis

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