Libro LIBRO III›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo ciento ochenta y cuatro
En vigor desde 5 nov 2009
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.
2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-ciento-ochenta-y-cuatro