Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo ciento ochenta y ocho

En vigor desde 9 dic 1994
1. Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los límites fijados por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán a conocer a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales. 2. Los Jueces y Magistrados que formen Sala asistirán a la audiencia, de no mediar causa justificada. Se modifica el apartado 1 por el art. 24 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-ciento-ochenta-y-ocho

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