Art. Artículo ciento ochenta y cuatro
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Art. Artículo ciento ochenta y cuatro

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En vigor desde 5 nov 2009
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial. 2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492 .

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