Art. 8
En vigor desde 1 ene 2007
1. Las Comunidades Autónomas que hayan aprobado sus presupuestos incumpliendo el objetivo de estabilidad con un mayor déficit del fijado vendrán obligadas a elaborar un plan económico-financiero de reequilibrio.
El plan económico-financiero al que se refiere este artículo y el artículo 7.2 de esta Ley contendrá la definición de las políticas de ingresos y de gastos que habrá de aplicar la Comunidad Autónoma para corregir la situación de incumplimiento del objetivo de estabilidad en el plazo máximo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes.
No obstante, cuando el Gobierno de la Nación, atendiendo a las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 7.2 de esta Ley, lo proponga, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas podrá eximir de la obligación de presentar el plan económico-financiero.
2. El plan económico-financiero de reequilibrio se remitirá al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en el plazo de un mes desde la aprobación o liquidación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma que incurra en los supuestos previstos en el apartado 1 de este articulo y en el artículo 7.2 de esta Ley. A estos efectos, en el caso de presupuesto liquidado, el plazo de un mes comenzará a contarse desde la celebración del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.
3. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas comprobará la idoneidad de las medidas contenidas en el plan a que se refieren los apartados anteriores, y la adecuación de sus previsiones al objetivo de estabilidad que se hubiera fijado para las Comunidades Autónomas.
4. Si el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas considerase que las medidas contenidas en el plan presentado no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, el Consejo, a través de su Secretaría Permanente, requerirá a la Comunidad Autónoma la presentación de un nuevo plan, en el plazo de un mes.
5. El Ministerio de Economía y Hacienda será el órgano responsable del seguimiento y recepción de la justificación de las actuaciones encaminadas a la corrección del desequilibrio, para lo cual solicitará a las Comunidades Autónomas la información que precise. Asimismo, la Comunidad Autónoma deberá remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera anualmente, antes del fin del primer semestre, un informe sobre el seguimiento y cumplimiento del plan económico-financiero.
6. Cuando concurran condiciones económicas diferentes a las previstas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, la Comunidad Autónoma podrá remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas un plan rectificativo del plan inicial, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2001/12/13/5#art-8