Art. 7
En vigor desde 1 ene 2007
1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una advertencia a la Comunidad Autónoma responsable. Formulada dicha advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
2. El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de tres años, con el contenido y alcance previstos en esta Ley Orgánica.
Para valorar el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria se tendrán en cuenta la evolución real de la economía en el ejercicio presupuestario con relación a la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Atendiendo a las circunstancias recogidas en el párrafo anterior el Gobierno podrá proponer al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas la no aplicación a determinadas Comunidades Autónomas de la exigencia de presentar el plan de reequilibrio al que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un menor superávit del fijado obligará a la presentación de un informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en que se justifique el mantenimiento del equilibrio a lo largo del ciclo económico.
3. El incumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las Comunidades Autónomas en los términos previstos en los artículos 9 de esta Ley Orgánica, de 13 de diciembre, y 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
4. Las Comunidades Autónomas que, incumpliendo las obligaciones contenidas en la presente Ley Orgánica o los acuerdos que, en su ejecución, fuesen adoptados por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.
En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Comunidad Autónoma afectada.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2001/12/13/5#art-7