Art. 11
En vigor desde 1 ene 2007
Las Comunidades Autónomas serán competentes para adoptar las medidas necesarias que garanticen la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria tal como se define en el artículo 3.3 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, corrigiendo las situaciones de desequilibrio que hubieran podido producirse respecto de los sujetos enumerados en el artículo 2.2 de aquella Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las Comunidades Autónomas información relativa a la programación financiera a medio y largo plazo de los ingresos y gastos, así como de los planes de inversión y endeudamiento previstos, todo ello referido a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, que de ellas dependan.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2001/12/13/5#art-11