Art. 3

En vigor desde 1 ene 2007
1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de las Comunidades Autónomas se realizará con carácter general en equilibrio o superávit, computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo a la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Excepcionalmente y dentro del límite máximo del 0,75 por ciento del Producto Interior Bruto Nacional para todas ellas, las Comunidades Autónomas podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el apartado 2, del artículo 8, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, se prevea un crecimiento inferior a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real al que se refiere el artículo 7.3 de la citada Ley. En este supuesto, la Comunidad Autónoma que prevea incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda una memoria plurianual mostrando que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en la forma establecida en el párrafo anterior de este apartado, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo. Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector publico y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, así como del fijado individualmente para cada Comunidad Autónoma y, en su caso, adicionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, incluidas las destinadas a Investigación, Desarrollo e innovación. El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto regional en cómputo anual de la respectiva Comunidad Autónoma. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales establecidos por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las Comunidades Autónomas, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por ciento con ahorro bruto de la Administración proponente. De los referidos programas de inversión así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. 2. Las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas legislativas y administrativas que consideren convenientes para adecuarlas a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria. 3. Los Gobiernos central y autonómicos velarán por la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en el ámbito del sector público, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal de las Comunidades Autónomas. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289 Téngase en cuenta la disposición final 2 de esta Ley en cuanto a su aplicación.

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eli/es/lo/2001/12/13/5#art-3

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