Art. Preambulo
En vigor desde 1 ene 2002
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, tiene por objeto el establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la Unión Económica y Monetaria, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Como se dice en la exposición de motivos de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, en un país tan descentralizado como España la fijación de un objetivo de estabilidad presupuestaria de alcance limitado al sector público estatal no permitiría lograr en plenitud los saludables efectos que para la economía española pueden derivarse del proceso de consolidación presupuestaria.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto establecer mecanismos de coordinación entre la Hacienda Pública estatal y las de las Comunidades Autónomas en materia presupuestaria, como prevé el propio artículo 156.1 de la Constitución, y complementa a la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, instrumentándose en una norma autónoma al revestir, a diferencia de aquélla, el carácter de Ley Orgánica.
No obstante lo anterior, la propia denominación de esta Ley pretende expresar el hecho de que la interpretación y aplicación de ambas Leyes deberá producirse siempre de forma unitaria, siendo las dos normas instrumentos al servicio de idénticos objetivos de política económica.
Naturalmente, el principio de autonomía financiera, que el artículo 156.1 de la Constitución Española garantiza a las Comunidades Autónomas, obliga a que la presente Ley Orgánica, una vez definido con carácter básico por la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, el objetivo común a todas las Administraciones públicas de adoptar un marco de estabilidad presupuestaria a partir del ejercicio 2001, deje a éstas la capacidad de adoptar las medidas necesarias para alcanzarlo, permitiéndoles igualmente decidir si el objetivo puede lograse con una política de incremento de los ingresos públicos o de reducción de los gastos, y sin que pueda recurrirse a una mayor emisión de deuda pública como forma de financiación.
La presente Ley Orgánica es de aplicación a todas las Comunidades Autónomas. En el caso de Navarra, la aplicación de esta Ley se llevará a cabo, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante una disposición de rango legal, y para el País Vasco se arbitra un procedimiento adecuado a su régimen foral especial.
II
El artículo 1 de la presente Ley Orgánica define su naturaleza y objeto, estableciendo su carácter complementario respecto de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria. Por otra parte, esta Ley articula los mecanismos jurídicos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas al servicio de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
El artículo 2 de la Ley enumera los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad. transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, tal y como aparecen definidos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria. Dichos principios serán aplicables a las Comunidades Autónomas en la forma prevista en la presente Ley Orgánica.
El artículo 3 de esta Ley Orgánica establece las medidas necesarias para el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria por parte de las Comunidades Autónomas.
El artículo 4 recoge el principio de corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas con el resto de las Administraciones públicas en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.
Los artículos siguientes establecen, con el máximo respeto al principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, los mecanismos jurídicos necesarios para asegurar la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria por parte de las Comunidades Autónomas.
Se compatibilizan así, de un lado, el deber del Estado de garantizar el equilibrio económico interno y externo con el ámbito de autonomía financiera que nuestro orde namiento jurídico, y básicamente el artículo 156 de la Constitución, atribuye a las Comunidades Autónomas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley Orgánica, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas está llamado a desempeñar un papel clave en la coordinación de la política presupuestaria del Estado y de las Comunidades Autónomas al servicio del principio de estabilidad presupuestaria, debiendo concretar el objetivo de equilibrio presupuestario para cada una de ellas. De hecho, y en virtud de la presente Ley, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas asume nuevas y muy relevantes funciones para asegurar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad que se fijarán para las distintas Administraciones públicas. El relevante papel del Consejo en materia de estabilidad presupuestaria se ha manifestado, en primer término, al haber sido sometida a su consideración la presente Ley, en forma de anteproyecto.
Como resultado de la regulación contenida en el artículo 6 de esta Ley Orgánica, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas deberá emitir informe sobre el objetivo de estabilidad que se establezca para el conjunto de las Comunidades Autónomas, adoptará un acuerdo sobre determinación de los objetivos individuales para cada una de ellas y decidirá acerca de la idoneidad de las medidas contenidas en los planes de corrección económico-financiero que aquéllas deberán presentar en supuestos de desequilibrio presupuestario.
Todo ello ha determinado la necesidad de proceder a la reforma de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, como se hace en la disposición adicional de esta Ley.
Como instrumento al servicio del desarrollo de las nuevas funciones que se atribuyen al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el artículo 7 de esta Ley prevé la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda pueda recabar de las Comunidades Autónomas la información que permita la medición del grado de realización del objetivo que a cada una corresponda alcanzar con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Se trata de una manifestación del principio de cooperación sancionado en el artículo 2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
Las Comunidades Autónomas que incurran en situaciones de desequilibrio deberán elaborar un plan económico-financiero para la corrección del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 9 tiene por objeto la autorización del Estado a las Comunidades Autónomas para realizar operaciones de crédito o emisión de deuda, estableciéndose que tendrá en cuenta el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, tratando de limitar la capacidad de endeudamiento, y el correlativo incremento de la carga financiera de ella derivada, a las Administraciones públicas que hayan incumplido sus objetivos de estabilidad presupuestaria. Habida cuenta de que la regulación general del recurso a la deuda pública de las Comunidades Autónomas forma parte del conjunto normativo de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la disposición adicional contiene las modificaciones normativas precisas de dicha Ley Orgánica, que hacen posible la efectiva aplicación de los objetivos de esta Ley.
El artículo 10 de la Ley crea una central de información dependiente del Ministerio de Hacienda, que provea de los datos necesarios sobre operaciones de crédito, emisión de deuda o cualquier otra apelación al crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas concertadas por las Comunidades Autónomas y demás sujetos de ellas dependientes.
Por último, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley Orgánica, las Comunidades Autónomas serán competentes para adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del principio de estabilidad respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, que dependan de ellas.
La presente Ley Orgánica se cierra con la precitada disposición adicional, que modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. La primera de ellas remite, para el caso de Navarra, al procedimiento establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante una disposición de rango legal, y para el País Vasco, a un futuro desarrollo la articulación de un régimen procedimental específico. Finalmente, la segunda, prevé la fecha de entrada en vigor de esta norma, que será el 1 de enero de 2002.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2001/12/13/5#preambulo-preambulo