Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección XV. Escrutinio general

Art. Artículo ciento seis

En vigor desde 15 mar 1991
1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos. 2. A medida que se vayan examinando las actas los representantes o apoderados de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos. Se modifica el apartado 1 por el art. único.38 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-seis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil