Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección XIV. Escrutinio en las Mesas electorales

Art. Artículo ciento uno

En vigor desde 23 ene 2025
1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación el Presidente y los Vocales e interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Tribunal de Instancia o de la Oficina de Justicia en el municipio que asista al juez o la jueza de paz dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega del primer y segundo sobre. La Fuerza Pública acompañará y, si fuera preciso, facilitará el desplazamiento de estas personas. 2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los Vocales e interventores, el Juez recibirá la documentación y expedirá el correspondiente recibo, en el que hará mención del día y hora en que se produce la entrega. 3. Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última documentación, el Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, donde hará entrega, bajo recibo detallado, de los primeros sobres. 4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Tribunal de Instancia o en la Oficina de Justicia correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales en las operaciones de escrutinio general, y por los Tribunales competentes en los procesos contencioso-electorales. 5. La Junta Electoral Provincial adoptará las medidas necesarias para facilitar el desplazamiento de los Jueces a que hace mención el párrafo tercero de este artículo. Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 6.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-6 Se modifica el apartado 4 por el art. único.34 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 . Véase, para la interpretación del apartado 1, la Instrucción de 17 de febrero de 1986, de la Junta Electoral Central. Ref. BOE-A-1986-4628

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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-uno

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