Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección II. Delitos electorales
Art. Artículo ciento cuarenta y siete
En vigor desde 30 ene 2011
Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses.
Se modifica por el art. único.46 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 .
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Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-cuarenta-y-siete