Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección II. Delitos electorales
Art. Artículo ciento cincuenta
En vigor desde 30 ene 2011
1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, si los fondos apropiados o distraídos no superan los 50.000 euros, y de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, en caso contrario.
2. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena de prisión de seis meses a un año y la de multa de tres a seis meses.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 .
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Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-cincuenta