Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección II. Delitos electorales

Art. Artículo ciento cuarenta y cuatro

En vigor desde 30 ene 2011
1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes: a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral. b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral. 2. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años y la de multa de seis meses a una año los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y Locales, los Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral. Se modifica por el art. único.43 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 .

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