Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección III. Procedimiento judicial
Art. Artículo ciento cincuenta y dos
En vigor desde 21 jun 1985
El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las sentencias firmes dictadas en causas por delitos a los que se refiere este Título dispondrá la publicación de aquéllas en el «Boletín Oficial» de la provincia y remitirá testimonio de las mismas a la Junta Electoral Central.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-cincuenta-y-dos